miércoles, 4 de noviembre de 2015

ALUMNA: AMAIRANI JUÁREZ VENTURA

CONTENIDO

1.  Articulos con epigrafe del Codigo Civil Federal “Contrato de fianza"
2.  Desarrollo del tema “Contrato de fianza”
2.1 Antecedentes
2.2 Definiciones
2.3 Caracteristicas
2.4 Clases de fianza
2.5 Elementos personales
2.6 Elementos de existencia
2.7 Elementos de validez
2.8 Efectos de la fianza
2.9 Extincion de la fianza
2.10             Caducidad de la fianza
3    Tesis y jurisprudencias del “contrato de fianza”
4    Cuadro sinoptico del “Contrato de fianza”
5    Diseño Contractual “ Contrato de Fianza” 
6    Bibliografia


1.   Artículos con epígrafe
TITULO DECIMO TERCERO
De la Fianza
CAPITULO I
De la Fianza en General
Definición
Artículo 2794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
Clasificación
Artículo 2795.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
A favor de quién puede constituirse
Artículo 2796.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Obligación accesoria
Artículo 2797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.
De Deudas futuras
Artículo 2798.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Reducción
Artículo 2799.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Obligación del fiador
 Artículo 2800.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
 
 


De los herederos
Artículo 2801.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1998.
Quienes pueden ser fiadores
Jurisdicción
Artículo 2802.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde ésta obligación deba cumplirse.
De las obligaciones a plazo o prestación periódica
 Artículo 2803.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Insolvencia del fiador
Artículo 2804.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2802.

Vencimiento anticipado de deuda
Artículo 2805.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Efectos de no entregarla en término convenido
Artículo 2806.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Depósito de suma
Artículo 2807.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.

 
 


Cartas de recomendación
Artículo 2808.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.
Dadas de mala fe
Responsable de quien la suscriba
Artículo 2809.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
Limitación de la responsabilidad
Artículo 2810.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Cuales regula el Código
 Artículo 2811.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.

CAPITULO II
De los Efectos de la Fianza entre el Fiador y el Acreedor.
Excepciones
Artículo 2812.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor.

Renuncias
Artículo 2813.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.


 


Renuncia del fiador
 Artículo 2814.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Concepto de excusión
 Artículo 2815.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Cuando no procede la excusión
 Artículo 2816.- La excusión no tendrá lugar:
I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Requisitos para que aproveche al fiador
 Artículo 2817.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I.              Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.            Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;
III.           Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
Cuándo podrá pedirse la excusión posterior
Artículo 2818.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

 
Excusión por el fiador
Artículo 2819.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
Plazo para hacer la exclusión
Artículo 2820.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Responsabilidades del acreedor por negligencia
Artículo 2821.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2817, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Renuncia solo al beneficio de orden
 Artículo 2822.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador, más éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
Renuncia a los beneficios de orden y excusión
Artículo 2823.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Fiador del fiador
 Artículo 2824.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.


Responsabilidad de testigos
 Artículo 2825.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2809.
Efectos de la transacción
Artículo 2826.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

Responsabilidad de los fiadores de un deudor
 Artículo 2827.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.
CAPITULO III
De los Efectos de la Fianza entre el Fiador y el Deudor
Indemnización al fiador que paga
Artículo 2828.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

De que debe ser indemnizado
Artículo 2829.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I. De la deuda principal;
II. De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago;
IV.         De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Subrogación
Artículo 2830.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Si el fiador transigió
Artículo 2831.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Excepciones del deudor
Artículo 2832.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Doble pago
Artículo 2833.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

Cuándo no podrá oponer excepciones el deudor
Artículo 2834.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Pago de deuda a plazo o condición
Artículo 2835.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Pago o relevo de fianza
Artículo 2836.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:
I.              Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.            Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III.          Si pretende ausentarse de la República;
IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
IV.          Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPITULO IV
De los Efectos de la Fianza entre los Cofiadores.

Dos o más fiadores de un mismo deudor y misma deuda
Insolvencia de fiadores
Artículo 2837.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Oposición de cofiadores
Artículo 2838.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

Cuando no procede el beneficio de división entre fiadores
Artículo 2839.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.              Cuando se renuncia expresamente;
II.            Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.           Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 2837;
IV.         En el caso de la fracción IV del artículo 2816;
V.           Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2816.
Del fiador que pide el beneficio de división
Artículo 2840.- El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
Responsabilidad en caso de insolvencia
Artículo 2841.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

CAPITULO V
De la Extinción de la Fianza
Extinción de obligaciones
Artículo 2842.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Confusión
Artículo 2843.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
Liberación
Artículo 2844.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
De los fiadores solidarios
Artículo 2845.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.


 


Extinción por prorroga o espera
Artículo 2846.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Efectos de la quita
Artículo 2847.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.

Fiador obligado por tiempo determinado
Artículo 2848.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor
Por tiempo indeterminado
Artículo 2849.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.

CAPITULO VI
De la Fianza Legal o Judicial
Requisitos

Fianza legal o judicial por más de mil pesos
Artículo 2850.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Artículo 2851.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos, se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
Otorgamiento y aviso de la fianza
Artículo 2852.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el folio correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para que se haga la cancelación de la anotación preventiva. La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Certificados de gravamen
Artículo 2853.- En los certificados de gravamen que expida el Registro Público se harán figurar las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.
         
Cuándo se presumirá fraudulenta
Artículo 2854.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2852, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Limitaciones del fiador legal o judicial
Artículo 2855.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.


 


DESARROLLO DEL TEMA “CONTRATO DE FIANZA”

2.1Antecedentes

Para el Derecho Romano la fianza era un contrato formal mediante el cual una persona (fiador) se obligaba a pagar la deuda de otro (fiado), en caso de que este último no cumpla con su deber. Este contrato era de carácter accesorio y requería una obligación valida que la sustentara; mediante la fianza se podía garantizar cualquier obligación, incluso natural o futura. Normalmente, el fiador se obligaba a la misma prestación que su fiado. La fianza se podía establecer por menos del valor de la prestación principal pero nunca más.

2.2 Definiciones

ARTICULO 2794 del Código Civil federal vigente, define la fianza como un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si este no lo hace.

El autor Miguel Ángel Zamora y Valencia define la fianza como el contrato por virtud del cual una de las partes llamada fiador se obliga ante la otra llamada acreedor al cumplimiento de una prestación determinada, para el caso de que un tercero, deudor de este último, no cumpla con su obligación. Se celebrara entre el acreedor y un tercero, independientemente de que el deudor este o no de acuerdo. [1]

Rojina Villegas define el contrato de fianza en los términos siguientes: “Contrato accesorio, por el cual una persona se compromete con el acreedor, a pagar por el deudor, la misma prestación o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si este no lo hace”.[2]

 




[1] Miguel Ángel Zamora y Valencia, Contratos civiles, Porrúa, 2007.
[2] Ricardo Treviño García, Los contratos civiles y sus generalidades, Mc Graw Hill, 2008.

2.3       Características

a)    Accesorio. No tiene existencia y validez por sí mismo, sino que su existencia y validez dependen de la existencia y validez de una obligación preexistente.
b)   Contrato de garantía. Se celebra para garantizar el cumplimiento de la obligación de la cual depende su existencia.
c)    Unilateral. Porque solo genera obligaciones para el fiador.
d)   Bilateral. Cuando existe una retribución a cargo del acreedor.
e)    Gratuito generalmente. Porque solo produce provechos para el acreedor y gravámenes para el fiador
f)     Oneroso. Cuando el acreedor da una contraprestación al fiador por asumir su obligación.
g)   Consensual, en oposición a formal. Excepto en los casos de fianza legal, judicial o fianza en póliza.
h)   Aleatorio o conmutativo. Cuando el contrato tenga carácter oneroso, debido a que se establezca una retribución, es un contrato conmutativo.
i)     Nominado. Por la regulación que de él hace la ley.

2.4       Clases de fianza

1.    Legales: Es legal cuadro la ley, en forma directa e inmediata, impone la obligación de otorgar esta garantía fue de cualquier procedimiento administrativo o judicial.
2.    Judiciales: Es judicial cuando debe otorgarse en virtud es una providencia emanada de un órgano jurisdiccional competente.
3.    Convencional: Cuando celebran el contrato libremente y de común acuerdo el fiador y acreedor.
4.      Gratuitas: Cuando el fiador no recibe del acreedor una contraprestación por la obligación que asume

5.    Onerosas: Es cuando el acreedor de una contraprestación al fiador por la obligación que este asume.

6.    Mercantiles: Cuando otorga una institución de Fianzas, cuando se relacionen con el comercio marítimo, cuando se celebra entre comerciantes o banqueros si no son de naturaleza esencialmente civil o probando que derivan de una causa extraña al comercio.
7.    Civiles: Cuando se otorga por personas físicas o compañías, en forma accidental en favor de determinadas personas y se sujetara a las disposiciones del Código Civil, siempre que no se entiende en forma de póliza, que no se anuncie públicamente y que no se empleen agentes que las ofrezcan.

2.5       Elementos personales

En la contratación de la fianza intervienen sujetos personales a los cuales se les denomina de la siguiente manera:
ü  Fiador. Persona que se obliga a pagar por el deudor, sí este no cumple con la obligación garantizada.
ü  Acreedor. Persona que tiene el derecho de exigir al fiador el pago de la obligación garantizada en caso de incumplimiento del deudor.
ü  Deudor. Persona que se obliga a indemnizar al fiador en caso incumplimiento de la obligación garantizada y que le corresponde.

2.6 Elementos de existencia

1.  CONSENTIMIENTO

El acuerdo de voluntades se presenta entre el acreedor y el fiador cuando éste (fiador) se muestra conforme en pagar por el deudor, si éste no lo hace, y el acreedor está de acuerdo con dicha manifestación. No se requiere que el deudor manifieste su voluntad.
Artículo 2796. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
El consentimiento debe manifestarse de manera expresa, y no tácita. 

2.  OBJETO.
Siempre será la conducta del fiador manifestada como una prestación que puede encausarse como un hacer o como un dar.
    a)     Objeto directo es la obligación subsidiaria que contrae el fiador y que consiste en pagar por el deudor, si éste no lo hace
   b)    Objeto indirecto consiste en la obligación de dar que asume el fiador, relativa al pago de una cosa debida o a la cosa que está obligada a dar, o al hecho que está obligado a realizar.

2.7 Elementos de validez

     1   .    CAPACIDAD DE LAS PARTES
Todos aquellos que no estén exceptuados por la ley.
Artículo 2802.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.

   2.     AUSENCIA DE VICIOS
El contrato de fianza, para su validez, debe estar exento de cualquier vicio del consentimiento, es decir, no debe haber error, dolo, mala fe o violencia. Tienen aplicación las reglas generales contenidas en los artículos 1812 a 1823.
Los vicios del consentimiento originan la nulidad relativa.



           3.    LICITUD/ OBJETO, MOTIVO O FIN
El contrato de fianza debe tener como fin el garantizar una obligación licita, de lo contrario resultaría afectado de nulidad (Absoluta o relativa), si la obligación principal es ilícita, dicha ilicitud pasará también a la garantía, y al decretarse la nulidad de la obligación principal garantizada, dicha nulidad, por consiguiente, afectará también al contrato.

        4.     FORMA
Es normalmente consensual, puede otorgarse con la forma que escojan libremente las partes, con el único requisito de que el consentimiento se manifieste en forma expresa por las razones asentadas antes.
Con excepción de la fianza legal, la judicial y la que se otorga en póliza, en los casos de fianza legal y judicial, será suficiente un escrito privado.

2.8 Efectos de la fianza

1.    ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR (Efectos entre las partes)
Este es el verdadero efecto del contrato de fianza, ya que la fianza obliga al fiador a pagar la obligación principal, en el caso de que no lo haya hecho el deudor, pero el fiador solamente puede ser obligado a pagar al acreedor en el caso de insolvencia del deudor.
Tiene derecho a hacer uso del beneficio de orden y excusión.
v  Beneficio del orden
Consiste en que el fiador no pueda ser demandado por el acreedor sin que previamente, sea reconvenido (demandado) el deudor
v  Beneficio de excusión

 
Artículo 2815.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

2.    ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
v DERECHO A INDEMNIZACION Y PRESTACIONES QUE COMPRENDE
Artículo 2828.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
v  SUBROGACIÓN
Artículo 2830.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

v  TRANSACCIÓN (Definición en el artículo 2944)
Artículo 2830.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

v  PAGO NO COMUNICADO AL DEUDOR
Artículo 2832.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

v  REPETICION DEL PAGO
Artículo 2833.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

v  PAGO EN VIRTUD DE FALLO JUDICIAL

 
Artículo 2834.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
v  DEUDA A PLAZO O BAJO CONDICION
Artículo 2835.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
3.    ENTRE COFIADORES
v  PAGO POR UNO DE ELLOS
Artículo 2837.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

v  EXCEPCIONES OPONIBLES POR LOS COFIADORES
En el caso del artículo 2837, los cofiadores podrán oponer al que pagó las mismas excepciones que hubieren correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

v  BENEFICIO DE DIVISION
Rafael Pina lo define como el derecho que les corresponde a los cofiadores para obtener la división de la deuda entre quienes figuran como tales cuando es reclamada a cualquiera de ellos.


 
 



v  ASEGURAMIENTO DEL FIADOR ( FIANZA DE FIANZA)
Artículo 2841.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

2.9 Extinción de la fianza

v  EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL
Artículo 2842.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
v  CONFUSIÓN
Artículo 2843.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fio al fiador.

v  LIBERACIÓN HECHA A UNO DE LOS FIADORES
Artículo 2844.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

v  CASO ESPECIAL DE EXTINCION ( CULPA O NEGLIGENCIA DEL ACREEDOR)
Artículo 2845.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

v  PRÓRROGA O ESPERA
Artículo 2846.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.



v  QUITA
Reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones, Rafael de Pina, es el perdón o remisión parcial de una deuda por el acreedor a su deudor.

2.10 Caducidad de la fianza

1. FIANZAS POR PLAZO DETERMINADO
Artículo 2848.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor
2.    FIANZAS POR TIEMPO INDETERMINADO
Artículo 2849.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.








 


3. Tesis y jurisprudencias del “contrato de fianza”
Época: Quinta Época                                               
Registro: 362669
Instancia: Tercera Sala                                             
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación         
Tomo XXXV
Materia(s): Civil                                                        
Página: 47

FIANZA, ESPERA CONCEDIDA AL DEUDOR PRINCIPAL.
No obstante que la ley establece que la prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza, el solo hecho de que el acreedor no haya procedido desde luego, judicial o extrajudicialmente, a exigir el pago de las mensualidades adeudadas por renta, con arreglo al contrato respectivo, de ninguna manera puede confundirse con la concesión de una espera; esto es siempre el resultado de un convenio habido entre los contratantes, y en virtud de él, el acreedor queda imposibilitado, durante el plazo que concede a su deudor, para exigir el cumplimiento de la obligación.

Amparo civil directo 3080/29. Puga Fernando. 3 de mayo de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
 



Época: Novena época
Registro: 191506
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito                         
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta           
Tomo XII, Julio de 2000                                                          
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.189 C                                                                
Página: 756

CONTRATO DE FIANZA. VÍA EJECUTIVA, REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA.

 
Los artículos 2828 y 2829 del Código Civil Federal, establecen que el fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste, en los conceptos que se precisan en el segundo de tales preceptos (deuda principal, intereses respectivos, gastos, daños y perjuicios). En dicho contrato de fianza surgen dos tipos de vinculación jurídica: 1a. La que se verifica entre el fiador y el acreedor, por la que el primero tiene la obligación de pagar al segundo en lugar del deudor o fiado, cuando este último no lo haga, donde el acreedor es titular del derecho correlativo a tal obligación; y la 2a. Que se verifica entre el fiador y el deudor cuando el primero de ellos paga al acreedor la obligación garantizada, en la que el deudor está obligado a indemnizar al primero del pago que éste hizo al acreedor. En el segundo supuesto, para que el fiador pueda hacer valer su derecho de pago contra el deudor, por haber cubierto al acreedor en lugar de éste, la ley prevé el ejercicio de la acción en la vía ejecutiva mercantil, que ha de fundarse en el título ejecutivo previsto en el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se constituye con el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario; una copia simple de la póliza, y la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario. Para la procedencia de dicha acción, basta que la institución fiadora presente el título ejecutivo a que se refiere el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque a través de él se demuestra la existencia de la relación contractual de fianza, así como el pago que la fiadora hizo al acreedor, por el cual aquélla adquiere el derecho a ser indemnizada por su fiado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Época: Novena Época                                               
Registro: 161849
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito            
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Junio de 2011                                     
Materia(s): Civil
Tesis: VI.3o.A. J/80                                                   
Página: 978

 
 


FIANZA. CUANDO SE EXPIDE PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO, Y EN UN 10% DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, DEBE INTERPRETARSE QUE LA OBLIGACIÓN TIENE CARÁCTER INDIVISIBLE POR CONVENIO DE LAS PARTES.
De la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 6/96 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARÁCTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.", se colige que el Alto Tribunal, al interpretar diversas disposiciones y ordenamientos legales, como son los artículos 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 2794 y 2842 del entonces Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, actualmente denominado Código Civil Federal, definió que los contratos de fianzas son accesorios de las obligaciones que garantizan, de manera que si la obligación principal es susceptible de cumplirse en parcialidades, por considerarse divisible, lo correcto es que sólo se exija al fiador la proporción correspondiente al incumplimiento del obligado principal; empero, cuando la obligación principal es indivisible en razón de su objeto, o bien porque las partes al momento de contratar así lo estipulen o, porque en caso de controversia el juzgador así lo determine, entonces la fianza será exigible en su totalidad debido a la imposibilidad del cumplimiento parcial de la obligación. Por consiguiente, en aquellos casos en los que la fianza se expida para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de un contrato y en un 10% del monto de la obligación principal, debe interpretarse que las partes otorgaron carácter indivisible a la obligación y, por tanto, no cabe oponer como excepción el cumplimiento parcial de las obligaciones del fiado y consecuentemente de la afianzadora, sino que ante cualquier grado de incumplimiento de aquél, procede el cobro de la fianza en su integridad.


     
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

6. DISEÑO CONTRACTUAL “CONTRATO DE FIANZA”

CONTRATO DE FIANZA, CELEBRADO ENTRE JUAN MARTINEZ FLORES, EN CALIDAD de FIADOR Y PEDRO GONZALES PÉREZ, EN CALIDAD DE ACREEDOR, LO  ANTERIOR AL TENOR DE LAS SIGUIENTES:

D E C L A R A C I O N E S

PRIMERA. FIADOR. JUAN MARTINEZ FLORES, ser persona física, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de estado civil soltero, en pleno ejercicio de sus derechos para obligarse en los términos del presente instrumento.

SEGUNDA. DOMICILIO DEL FIADOR. Con domicilio en Avenida Rafael Martínez de Escobar 265, Colonia Centro, Código postal 86233 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco.

TERCERA. ACREEDOR. PEDRO GONZALEZ PÉREZ. Ser persona física, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de estado civil soltero, en pleno ejercicio de sus derechos para obligarse en los términos del presente instrumento.

CUARTA. DOMICILIO DEL ACREEDOR. Con domicilio en Avenida Pedro C. Colorado 234, Colonia Centro, Código postal 86233 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco.


 
QUINTA. ACREEDOR. Manifiesta el acreedor que, con fecha 03 de enero del 2010, celebro un contrato de mutuo con el Sr. Jorge Sánchez Ramos en virtud del cual entrego la cantidad de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) en calidad de préstamo, habiéndose convenido interés de 5% mensual, obligándose el Sr. Juan Martínez Flores a restituir dicha cantidad más sus intereses el día 05 de enero del 2012, en el domicilio del manifestante.

SEXTA. ACREEDOR. Sigue manifestando el acreedor que el Sr. Jorge Sánchez Ramos se comprometió a que un tercero afianzaría dicha obligación.

SÉPTIMA. DEUDOR. JORGE SÁNCHEZ RAMOS. Ser persona física, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de estado civil soltero, en pleno ejercicio de sus derechos para obligarse en los términos del presente instrumento.

OCTAVA. DOMICILIO DEL DEUDOR. Con domicilio en Avenida Mariano Abasolo 219, Colonia Centro, Código postal 86233 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco.

C L Á U S U L A S
PRIMERA. FIADOR. El Sr. Juan Martínez Flores manifiesta que está de acuerdo en constituirse fiador del Sr. Jorge Sánchez Ramos por la obligación contraída con el Sr. Pedro Gonzales Pérez, a la cual se ha hecho mención en la declaración quinta de este contrato.

SEGUNDA. FIADOR. MONTO. Manifiesta también el Sr. Juan Martínez Flores que dicha fianza es hasta por la suma de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), es decir por otro tanto de la obligación.

TERCERA. FIADOR. El fiador renuncia al beneficio de orden, así como al de la exclusión, estando de acuerdo el acreedor con dicha renuncia.

CUARTA. Ambas  partes  manifiestan que en la celebración del presente  no existe dolo, error, mala fe, violencia física o moral, o cualquier otro vicio del consentimiento que pudiese afectar la eficacia del presente contrato.


 
QUINTA.
Para todo lo relativo a la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente, así como para la solución de cualquier controversia que se suscite con motivo del mismo, las Partes se someten expresamente a la leyes aplicables y al fuero de los tribunales competentes en el Estado de Tabasco, renunciando a la jurisdicción de aquellos tribunales que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros o por cualquier otra causa.
LEIDO POR LAS PARTES Y CONCIENTE DE LOS EFECTOS JURÍDICOS LO FIRMAN EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, TABASCO, EL DÍA 05 DE ENERO DEL DOS MIL DOCE, SIENDO LAS ONCE HORAS.

                 FIADOR                                                                ACREEDOR


    JUAN MARTINEZ FLORES                                 PEDRO GONZALES PÉREZ__

                      TESTIGO                                                      TESTIGO


 JORGE RAMIREZ HERNANDEZ                     ADRIAN LOPEZ CAMPOS__







7. Bibliografía

1.- Valencia, M. A. (2012). Contrato Civiles. México: Porrúa.
2.- Villegas, R. R. (2001). Compendio de Derecho Civil IV Contratos. México: Porrúa.
3.- Código Civil Federal y Leyes Complementarias, 1ª Edición  Jurisdicciones, (2015)

4.- Comisión Nacional De Seguros y Fianzas. La Obligación que Garantiza la Fianza de Fidelidad. Trabajo presentado para el XIII Premio de Investigación sobre Seguros y Fianzas 2006, México, D.F. recuperado de www.cnsf.gob.mx/Eventos/Premios_2014/Bucéfalo.pdf

5.- Jaime Raúl Oropeza García (2011) FIANZA. CUANDO SE EXPIDE PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO, Y EN UN 10% DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, DEBE INTERPRETARSE QUE LA OBLIGACIÓN TIENE CARÁCTER INDIVISIBLE POR CONVENIO DE LAS PARTES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

6.- Neófito López Ramos (2000) CONTRATO DE FIANZA. VÍA EJECUTIVA, REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta           

7.- Franco Carreño. (1957) FIANZAS. ESTIPULACIONES A FAVOR DE TERCERO. Semanario Judicial de la Federación.

8.- Tercera Sala  (1932)  FIANZA, ESPERA CONCEDIDA AL DEUDOR PRINCIPAL. Semanario Judicial de la Federación.                                                          



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