Amairani Juárez
miércoles, 4 de noviembre de 2015
ALUMNA: AMAIRANI JUÁREZ VENTURA
CONTENIDO
1.
Articulos con epigrafe del Codigo
Civil Federal “Contrato de fianza"
2.
Desarrollo del tema “Contrato de
fianza”
2.1 Antecedentes
2.2 Definiciones
2.3 Caracteristicas
2.4 Clases de fianza
2.5 Elementos personales
2.6 Elementos de existencia
2.7 Elementos de validez
2.8 Efectos de la fianza
2.9 Extincion de la fianza
2.10
Caducidad
de la fianza
3
Tesis y jurisprudencias del
“contrato de fianza”
4
Cuadro sinoptico del “Contrato de
fianza”
5
Diseño Contractual “ Contrato de
Fianza”
6
Bibliografia
1.
Artículos con epígrafe
TITULO
DECIMO TERCERO
De la
Fianza
CAPITULO
I
De la
Fianza en General
Definición
Artículo
2794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el
acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
Clasificación
Artículo
2795.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título
oneroso.
A favor
de quién puede constituirse
Artículo
2796.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino
en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la
garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Obligación
accesoria
Artículo
2797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no
obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud
de una excepción puramente personal del obligado.
De
Deudas futuras
Artículo
2798.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo
importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta
que la deuda sea líquida.
Reducción
Artículo
2799.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si
se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del
deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la
obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Obligación
del fiador
Artículo 2800.- Puede también obligarse el
fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una
cosa o un hecho determinado.
De
los herederos
Artículo
2801.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto
en el artículo 1998.
Quienes
pueden ser fiadores
Jurisdicción
Artículo
2802.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para
obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
El
fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde ésta
obligación deba cumplirse.
De
las obligaciones a plazo o prestación periódica
Artículo 2803.- En las obligaciones a plazo o
de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el
contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre
menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el
pago.
Insolvencia
del fiador
Artículo
2804.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir
otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2802.
Vencimiento
anticipado de deuda
Artículo
2805.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del
término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al
pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Efectos
de no entregarla en término convenido
Artículo
2806.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará
ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por
el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Depósito
de suma
Artículo
2807.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la
suma se depositará mientras se dé la fianza.
Cartas
de recomendación
Artículo 2808.- Las cartas
de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no
constituyen fianza.
Dadas
de mala fe
Responsable
de quien la suscriba
Artículo
2809.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando
falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable
del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la
insolvencia del recomendado.
Limitación
de la responsabilidad
Artículo
2810.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio
la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su
recomendado.
Cuales
regula el Código
Artículo 2811.- Quedan sujetas a las
disposiciones de este Título las fianzas otorgadas por individuos o compañías
accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan
en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por
cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II
De los Efectos de la Fianza entre el
Fiador y el Acreedor.
Excepciones
Artículo
2812.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del
deudor.
Renuncias
Artículo
2813.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la
deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la
obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Renuncia
del fiador
Artículo 2814.- El fiador no puede ser
compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y
se haga la excusión de sus bienes.
Concepto
de excusión
Artículo 2815.- La excusión consiste en
aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación,
que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Cuando
no procede la excusión
Artículo 2816.- La excusión no tendrá lugar:
I.
Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.
En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.
Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de
la República;
IV.
Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V.
Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos,
no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la
obligación.
Requisitos
para que aproveche al fiador
Artículo 2817.- Para que el beneficio de
excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I.
Que el fiador alegue el beneficio luego que
se le requiera de pago;
II.
Que designe bienes del deudor que basten para
cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba
hacerse el pago;
III.
Que anticipe o asegure competentemente los
gastos de excusión.
Cuándo
podrá pedirse la excusión posterior
Artículo
2818.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se
descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque
antes no la haya pedido.
Excusión
por el fiador
Artículo
2819.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes
del deudor.
Plazo
para hacer la exclusión
Artículo
2820.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí
mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea
conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la
obligación.
Responsabilidades
del acreedor por negligencia
Artículo
2821.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2817, hubiere
sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios
que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a
que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Renuncia
solo al beneficio de orden
Artículo 2822.- Cuando el fiador haya
renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede
perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador, más éste
conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
Renuncia
a los beneficios de orden y excusión
Artículo
2823.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión el fiador, al
ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal,
para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga
al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie
contra el fiador.
Fiador
del fiador
Artículo 2824.- El que fía al fiador goza del
beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.
Responsabilidad
de testigos
Artículo 2825.- No fían a un fiador los
testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero, por
analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2809.
Efectos
de la transacción
Artículo
2826.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al
fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor,
aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Responsabilidad
de los fiadores de un deudor
Artículo 2827.- Si son varios los fiadores de
un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de
aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es
demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en
la proporción debida estén a las resultas del juicio.
CAPITULO
III
De
los Efectos de la Fianza entre el Fiador y el Deudor
Indemnización
al fiador que paga
Artículo
2828.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no
haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se
hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el
fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al
deudor.
De
que debe ser indemnizado
Artículo
2829.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.
De la deuda principal;
II.
De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun
cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al
acreedor;
III.-
De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido
requerido de pago;
IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del
deudor.
Subrogación
Artículo
2830.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor
tenía contra el deudor.
Si
el fiador transigió
Artículo
2831.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del
deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Excepciones
del deudor
Artículo
2832.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá
éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de
hacer el pago.
Doble
pago
Artículo
2833.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de
nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
Cuándo
no podrá oponer excepciones el deudor
Artículo
2834.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado
no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a
aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la
obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento
de ellas.
Pago
de deuda a plazo o condición
Artículo
2835.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes
de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere
legalmente exigible.
Pago
o relevo de fianza
Artículo
2836.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure
el pago o lo releve de la fianza:
I.
Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.
Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes,
de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III. Si pretende ausentarse de la República;
IV.
Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha
transcurrido;
IV.
Si la deuda se hace exigible por el
vencimiento del plazo.
CAPITULO
IV
De
los Efectos de la Fianza entre los Cofiadores.
Dos
o más fiadores de un mismo deudor y misma deuda
Insolvencia
de fiadores
Artículo
2837.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma
deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros
la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si
alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en
la misma proporción.
Para
que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya
hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal
en estado de concurso.
Oposición
de cofiadores
Artículo
2838.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que
pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal
contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del
fiador que hizo el pago.
Cuando
no procede el beneficio de división entre fiadores
Artículo
2839.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.
Cuando se renuncia expresamente;
II.
Cuando cada uno se ha obligado
mancomunadamente con el deudor;
III.
Cuando alguno o algunos de los fiadores son
concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo
dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 2837;
IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2816;
V.
Cuando alguno o algunos de los fiadores se
encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones
III y V del mencionado artículo 2816.
Del
fiador que pide el beneficio de división
Artículo
2840.- El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte
del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición;
y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el
cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
Responsabilidad
en caso de insolvencia
Artículo
2841.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable
para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador
fiado.
CAPITULO
V
De
la Extinción de la Fianza
Extinción
de obligaciones
Artículo
2842.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y
por las mismas causas que las demás obligaciones.
Confusión
Artículo
2843.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno
herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
Liberación
Artículo
2844.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del
fiador a quien se ha otorgado.
De
los fiadores solidarios
Artículo
2845.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los
derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Extinción
por prorroga o espera
Artículo
2846.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Efectos
de la quita
Artículo
2847.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal,
y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación
principal a nuevos gravámenes o condiciones.
Fiador
obligado por tiempo determinado
Artículo
2848.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su
obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el
cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la
expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando
el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en
el juicio entablado contra el deudor
Por
tiempo indeterminado
Artículo
2849.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el
fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que
promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la
obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo
mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa
justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
CAPITULO
VI
De
la Fianza Legal o Judicial
Requisitos
Fianza legal o judicial por más de mil pesosArtículo 2850.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Artículo
2851.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos, se
presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin
de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del
cumplimiento de la obligación que garantice.
Otorgamiento
y aviso de la fianza
Artículo
2852.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres
días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el folio
correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del
fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al
Registro Público, para que se haga la cancelación de la anotación preventiva.
La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y
perjuicios que su omisión origine.
Certificados
de gravamen
Artículo
2853.- En los certificados de gravamen que expida el Registro Público se harán
figurar las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.
Cuándo se presumirá fraudulenta
Artículo
2854.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de
propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2852, y de la
operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
Limitaciones
del fiador legal o judicial
Artículo
2855.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor
principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos,
así como tampoco la del deudor.
DESARROLLO DEL TEMA
“CONTRATO DE FIANZA”
2.1Antecedentes
Para
el Derecho Romano la fianza era un contrato formal mediante el cual una persona
(fiador) se obligaba a pagar la deuda de otro (fiado), en caso de que este
último no cumpla con su deber. Este contrato era de carácter accesorio y
requería una obligación valida que la sustentara; mediante la fianza se podía
garantizar cualquier obligación, incluso natural o futura. Normalmente, el
fiador se obligaba a la misma prestación que su fiado. La fianza se podía
establecer por menos del valor de la prestación principal pero nunca más.
2.2 Definiciones
ARTICULO
2794 del Código Civil federal vigente, define la fianza como un contrato por el
cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si este
no lo hace.
El
autor Miguel Ángel Zamora y Valencia define la fianza como el contrato por
virtud del cual una de las partes llamada fiador se obliga ante la otra llamada
acreedor al cumplimiento de una prestación determinada, para el caso de que un
tercero, deudor de este último, no cumpla con su obligación. Se celebrara entre
el acreedor y un tercero, independientemente de que el deudor este o no de
acuerdo. [1]
[1] Miguel Ángel Zamora y Valencia, Contratos civiles, Porrúa, 2007.
[2] Ricardo Treviño García, Los contratos civiles y sus generalidades, Mc Graw Hill, 2008.
2.3
Características
a)
Accesorio.
No tiene existencia y validez por sí mismo, sino que su existencia y validez
dependen de la existencia y validez de una obligación preexistente.
b)
Contrato de garantía.
Se celebra para garantizar el cumplimiento de la obligación de la cual depende
su existencia.
c)
Unilateral.
Porque solo genera obligaciones para el fiador.
d)
Bilateral.
Cuando existe una retribución a cargo del acreedor.
e)
Gratuito generalmente.
Porque solo produce provechos para el acreedor y gravámenes para el fiador
f)
Oneroso.
Cuando el acreedor da una contraprestación al fiador por asumir su obligación.
g)
Consensual, en oposición a formal. Excepto en los casos de fianza legal, judicial o fianza
en póliza.
h)
Aleatorio o conmutativo. Cuando el contrato tenga carácter oneroso, debido a que
se establezca una retribución, es un contrato conmutativo.
i)
Nominado.
Por la regulación que de él hace la ley.
2.4
Clases de fianza
1.
Legales: Es
legal cuadro la ley, en forma directa e inmediata, impone la obligación de
otorgar esta garantía fue de cualquier procedimiento administrativo o judicial.
2.
Judiciales: Es
judicial cuando debe otorgarse en virtud es una providencia emanada de un
órgano jurisdiccional competente.
3.
Convencional:
Cuando celebran el contrato libremente y de común acuerdo el fiador y acreedor.
4. Gratuitas: Cuando el fiador no recibe del acreedor una contraprestación por la obligación que asume
5.
Onerosas: Es
cuando el acreedor de una contraprestación al fiador por la obligación que este
asume.
6.
Mercantiles:
Cuando otorga una institución de Fianzas, cuando se relacionen con el comercio
marítimo, cuando se celebra entre comerciantes o banqueros si no son de naturaleza
esencialmente civil o probando que derivan de una causa extraña al comercio.
7.
Civiles:
Cuando se otorga por personas físicas o compañías, en forma accidental en favor
de determinadas personas y se sujetara a las disposiciones del Código Civil,
siempre que no se entiende en forma de póliza, que no se anuncie públicamente y
que no se empleen agentes que las ofrezcan.
2.5
Elementos personales
En
la contratación de la fianza intervienen sujetos personales a los cuales se les
denomina de la siguiente manera:
ü Fiador.
Persona que se obliga a pagar por el deudor, sí este no cumple con la
obligación garantizada.
ü Acreedor.
Persona que tiene el derecho de exigir al fiador el pago de la obligación
garantizada en caso de incumplimiento del deudor.
ü Deudor.
Persona que se obliga a indemnizar al fiador en caso incumplimiento de la
obligación garantizada y que le corresponde.
2.6 Elementos de
existencia
1. CONSENTIMIENTO
El acuerdo de voluntades se presenta entre el acreedor y el fiador cuando éste (fiador) se muestra conforme en pagar por el deudor, si éste no lo hace, y el acreedor está de acuerdo con dicha manifestación. No se requiere que el deudor manifieste su voluntad.
Artículo
2796. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino
en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la
garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
El
consentimiento debe manifestarse de manera expresa, y no tácita.
2. OBJETO.
Siempre será la conducta del fiador manifestada como una
prestación que puede encausarse como un hacer o como un dar.
a) Objeto directo es la obligación
subsidiaria que contrae el fiador y que consiste en pagar por el deudor, si
éste no lo hace
b)
Objeto indirecto consiste en la
obligación de dar que asume el fiador, relativa al pago de una cosa debida o a
la cosa que está obligada a dar, o al hecho que está obligado a realizar.
2.7 Elementos de
validez
1 . CAPACIDAD
DE LAS PARTES
Todos aquellos que no estén
exceptuados por la ley.
Artículo
2802.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para
obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
2. AUSENCIA DE VICIOS
El
contrato de fianza, para su validez, debe estar exento de cualquier vicio del
consentimiento, es decir, no debe haber error, dolo, mala fe o violencia.
Tienen aplicación las reglas generales contenidas en los artículos 1812 a 1823.
Los
vicios del consentimiento originan la nulidad relativa.
3. LICITUD/
OBJETO, MOTIVO O FIN
El
contrato de fianza debe tener como fin el garantizar una obligación licita, de
lo contrario resultaría afectado de nulidad (Absoluta o relativa), si la
obligación principal es ilícita, dicha ilicitud pasará también a la garantía, y
al decretarse la nulidad de la obligación principal garantizada, dicha nulidad,
por consiguiente, afectará también al contrato.
4. FORMA
Es
normalmente consensual, puede otorgarse con la forma que escojan libremente las
partes, con el único requisito de que el consentimiento se manifieste en forma
expresa por las razones asentadas antes.
Con
excepción de la fianza legal, la judicial y la que se otorga en póliza, en los
casos de fianza legal y judicial, será suficiente un escrito privado.
2.8 Efectos de la
fianza
1. ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR (Efectos entre las partes)
Este es el verdadero efecto del contrato de fianza, ya
que la fianza obliga al fiador a pagar la obligación principal, en el caso de
que no lo haya hecho el deudor, pero el fiador solamente puede ser obligado a
pagar al acreedor en el caso de insolvencia del deudor.
Tiene derecho a hacer uso del beneficio de orden y
excusión.
v Beneficio del orden
Consiste en que el fiador no pueda ser demandado por el
acreedor sin que previamente, sea reconvenido (demandado) el deudor
v Beneficio de excusión
Artículo 2815.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
2. ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
v DERECHO A INDEMNIZACION Y PRESTACIONES QUE COMPRENDE
Artículo
2828.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no
haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se
hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el
fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al
deudor.
v SUBROGACIÓN
Artículo
2830.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor
tenía contra el deudor.
v TRANSACCIÓN
(Definición en el artículo 2944)
Artículo
2830.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor
tenía contra el deudor.
v PAGO NO COMUNICADO AL DEUDOR
Artículo
2832.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá
éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de
hacer el pago.
v REPETICION
DEL PAGO
Artículo
2833.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de
nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
v PAGO
EN VIRTUD DE FALLO JUDICIAL
Artículo 2834.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
v DEUDA
A PLAZO O BAJO CONDICION
Artículo
2835.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes
de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere
legalmente exigible.
3. ENTRE COFIADORES
v PAGO POR UNO DE ELLOS
Artículo
2837.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma
deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros
la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si
alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en
la misma proporción.
Para
que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya
hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal
en estado de concurso.
v EXCEPCIONES
OPONIBLES POR LOS COFIADORES
En
el caso del artículo 2837, los cofiadores podrán oponer al que pagó las mismas
excepciones que hubieren correspondido al deudor principal contra el acreedor y
que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el
pago.
v BENEFICIO
DE DIVISION
Rafael
Pina lo define como el derecho que les corresponde a los cofiadores para
obtener la división de la deuda entre quienes figuran como tales cuando es
reclamada a cualquiera de ellos.
v ASEGURAMIENTO
DEL FIADOR ( FIANZA DE FIANZA)
Artículo
2841.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable
para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador
fiado.
2.9 Extinción de la
fianza
v EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL
Artículo
2842.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y
por las mismas causas que las demás obligaciones.
v CONFUSIÓN
Artículo
2843.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno
herede al otro, no se extingue la obligación del que fio al fiador.
v LIBERACIÓN
HECHA A UNO DE LOS FIADORES
Artículo
2844.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del
fiador a quien se ha otorgado.
v CASO ESPECIAL DE EXTINCION ( CULPA O NEGLIGENCIA DEL
ACREEDOR)
Artículo 2845.- Los
fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por
culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos,
privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
v PRÓRROGA O ESPERA
Artículo
2846.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.
v QUITA
Reduce
la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el
caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos
gravámenes o condiciones, Rafael de Pina, es el perdón o remisión parcial de
una deuda por el acreedor a su deudor.
2.10 Caducidad de la
fianza
1.
FIANZAS POR PLAZO DETERMINADO
Artículo
2848.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su
obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el
cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la
expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando
el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en
el juicio entablado contra el deudor
2. FIANZAS POR TIEMPO INDETERMINADO
Artículo
2849.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el
fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que
promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la
obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo
mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa
justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
3. Tesis y jurisprudencias del “contrato de fianza”
Época: Quinta
Época
Registro: 362669
Instancia: Tercera
Sala
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo XXXV
Materia(s):
Civil
Página: 47
FIANZA,
ESPERA CONCEDIDA AL DEUDOR PRINCIPAL.
No
obstante que la ley establece que la prórroga o espera concedida por el
acreedor al deudor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza, el solo
hecho de que el acreedor no haya procedido desde luego, judicial o
extrajudicialmente, a exigir el pago de las mensualidades adeudadas por renta,
con arreglo al contrato respectivo, de ninguna manera puede confundirse con la
concesión de una espera; esto es siempre el resultado de un convenio habido
entre los contratantes, y en virtud de él, el acreedor queda imposibilitado,
durante el plazo que concede a su deudor, para exigir el cumplimiento de la
obligación.
Amparo
civil directo 3080/29. Puga Fernando. 3 de mayo de 1932. Unanimidad de cinco
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Época: Novena época
Registro: 191506
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo XII, Julio de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.189 C
Página: 756
CONTRATO DE FIANZA. VÍA EJECUTIVA,
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA.
Los
artículos 2828 y 2829 del Código Civil Federal, establecen que el fiador que
paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste, en los conceptos que se
precisan en el segundo de tales preceptos (deuda principal, intereses
respectivos, gastos, daños y perjuicios). En dicho contrato de fianza surgen
dos tipos de vinculación jurídica: 1a. La que se verifica entre el fiador y el
acreedor, por la que el primero tiene la obligación de pagar al segundo en
lugar del deudor o fiado, cuando este último no lo haga, donde el acreedor es
titular del derecho correlativo a tal obligación; y la 2a. Que se verifica
entre el fiador y el deudor cuando el primero de ellos paga al acreedor la
obligación garantizada, en la que el deudor está obligado a indemnizar al
primero del pago que éste hizo al acreedor. En el segundo supuesto, para que el
fiador pueda hacer valer su derecho de pago contra el deudor, por haber
cubierto al acreedor en lugar de éste, la ley prevé el ejercicio de la acción
en la vía ejecutiva mercantil, que ha de fundarse en el título ejecutivo
previsto en el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que
se constituye con el documento que consigne la obligación del solicitante,
fiado, contrafiador u obligado solidario; una copia simple de la póliza, y la
certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración
de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario. Para la procedencia de dicha
acción, basta que la institución fiadora presente el título ejecutivo a que se
refiere el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque a
través de él se demuestra la existencia de la relación contractual de fianza,
así como el pago que la fiadora hizo al acreedor, por el cual aquélla adquiere
el derecho a ser indemnizada por su fiado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Época: Novena
Época
Registro: 161849
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Junio
de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: VI.3o.A.
J/80
Página: 978
FIANZA.
CUANDO SE EXPIDE PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS
OBLIGACIONES DEL CONTRATO, Y EN UN 10% DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL,
DEBE INTERPRETARSE QUE LA OBLIGACIÓN TIENE CARÁCTER INDIVISIBLE POR CONVENIO DE
LAS PARTES.
De la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia
P./J. 6/96 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro: "FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARÁCTER
ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.", se colige que
el Alto Tribunal, al interpretar diversas disposiciones y ordenamientos
legales, como son los artículos 113 de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, 2794 y 2842 del entonces Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, actualmente
denominado Código Civil Federal, definió que los contratos de fianzas son
accesorios de las obligaciones que garantizan, de manera que si la obligación
principal es susceptible de cumplirse en parcialidades, por considerarse divisible,
lo correcto es que sólo se exija al fiador la proporción correspondiente al
incumplimiento del obligado principal; empero, cuando la obligación principal
es indivisible en razón de su objeto, o bien porque las partes al momento de
contratar así lo estipulen o, porque en caso de controversia el juzgador así lo
determine, entonces la fianza será exigible en su totalidad debido a la
imposibilidad del cumplimiento parcial de la obligación. Por consiguiente, en
aquellos casos en los que la fianza se expida para garantizar el cumplimiento
de todas y cada una de las obligaciones derivadas de un contrato y en un 10%
del monto de la obligación principal, debe interpretarse que las partes
otorgaron carácter indivisible a la obligación y, por tanto, no cabe oponer
como excepción el cumplimiento parcial de las obligaciones del fiado y
consecuentemente de la afianzadora, sino que ante cualquier grado de
incumplimiento de aquél, procede el cobro de la fianza en su integridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
6. DISEÑO CONTRACTUAL “CONTRATO DE
FIANZA”
CONTRATO DE FIANZA, CELEBRADO ENTRE JUAN
MARTINEZ FLORES, EN CALIDAD de FIADOR Y PEDRO GONZALES PÉREZ, EN
CALIDAD DE ACREEDOR, LO ANTERIOR AL
TENOR DE LAS SIGUIENTES:
D E C L A R A C I O N E S
PRIMERA.
FIADOR. JUAN MARTINEZ FLORES, ser persona física, de nacionalidad mexicana,
mayor de edad, de estado civil soltero, en pleno ejercicio de sus derechos para
obligarse en los términos del presente instrumento.
SEGUNDA.
DOMICILIO DEL FIADOR. Con domicilio en Avenida Rafael Martínez de Escobar 265,
Colonia Centro, Código postal 86233 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco.
TERCERA.
ACREEDOR. PEDRO GONZALEZ PÉREZ. Ser persona física, de nacionalidad mexicana,
mayor de edad, de estado civil soltero, en pleno ejercicio de sus derechos para
obligarse en los términos del presente instrumento.
CUARTA.
DOMICILIO DEL ACREEDOR. Con domicilio en Avenida Pedro C. Colorado 234, Colonia
Centro, Código postal 86233 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco.
QUINTA. ACREEDOR. Manifiesta el acreedor que, con fecha
03 de enero del 2010, celebro un contrato de mutuo con el Sr. Jorge Sánchez
Ramos en virtud del cual entrego la cantidad de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos
00/100 M.N.) en calidad de préstamo, habiéndose convenido interés de 5%
mensual, obligándose el Sr. Juan Martínez Flores a restituir dicha cantidad más
sus intereses el día 05 de enero del 2012, en el domicilio del manifestante.
SEXTA.
ACREEDOR. Sigue manifestando el acreedor que el Sr. Jorge Sánchez Ramos se
comprometió a que un tercero afianzaría dicha obligación.
SÉPTIMA.
DEUDOR. JORGE SÁNCHEZ RAMOS. Ser persona física, de nacionalidad mexicana,
mayor de edad, de estado civil soltero, en pleno ejercicio de sus derechos para
obligarse en los términos del presente instrumento.
OCTAVA.
DOMICILIO DEL DEUDOR. Con domicilio en Avenida Mariano Abasolo 219, Colonia
Centro, Código postal 86233 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco.
C L
Á U S U L A S
PRIMERA.
FIADOR. El Sr. Juan Martínez Flores manifiesta que está de acuerdo en
constituirse fiador del Sr. Jorge Sánchez Ramos por la obligación contraída con
el Sr. Pedro Gonzales Pérez, a la cual se ha hecho mención en la declaración
quinta de este contrato.
SEGUNDA.
FIADOR. MONTO. Manifiesta también el Sr. Juan Martínez Flores que dicha fianza
es hasta por la suma de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), es decir
por otro tanto de la obligación.
TERCERA.
FIADOR. El fiador renuncia al beneficio de orden, así como al de la exclusión,
estando de acuerdo el acreedor con dicha renuncia.
CUARTA. Ambas
partes manifiestan que en la
celebración del presente no existe dolo,
error, mala fe, violencia física o moral, o cualquier otro vicio del
consentimiento que pudiese afectar la eficacia del presente contrato.
QUINTA. Para todo lo relativo a la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente, así como para la solución de cualquier controversia que se suscite con motivo del mismo, las Partes se someten expresamente a la leyes aplicables y al fuero de los tribunales competentes en el Estado de Tabasco, renunciando a la jurisdicción de aquellos tribunales que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros o por cualquier otra causa.
LEIDO
POR LAS PARTES Y CONCIENTE DE LOS EFECTOS JURÍDICOS LO FIRMAN EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, TABASCO, EL DÍA 05 DE ENERO DEL DOS MIL DOCE, SIENDO LAS ONCE
HORAS.
FIADOR ACREEDOR
JUAN MARTINEZ FLORES PEDRO GONZALES PÉREZ__
TESTIGO TESTIGO
JORGE RAMIREZ HERNANDEZ ADRIAN LOPEZ CAMPOS__
7. Bibliografía
1.- Valencia, M. A. (2012). Contrato Civiles. México: Porrúa.
2.- Villegas, R. R. (2001). Compendio
de Derecho Civil IV Contratos. México: Porrúa.
3.- Código Civil Federal y Leyes Complementarias,
1ª Edición Jurisdicciones, (2015)
4.-
Comisión Nacional De Seguros y Fianzas. La
Obligación que Garantiza la Fianza
de Fidelidad. Trabajo presentado para el XIII Premio de Investigación sobre
Seguros y Fianzas 2006, México, D.F. recuperado de www.cnsf.gob.mx/Eventos/Premios_2014/Bucéfalo.pdf
5.-
Jaime Raúl Oropeza García (2011) FIANZA.
CUANDO SE EXPIDE PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS
OBLIGACIONES DEL CONTRATO, Y EN UN 10% DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL,
DEBE INTERPRETARSE QUE LA OBLIGACIÓN TIENE CARÁCTER INDIVISIBLE POR CONVENIO
DE LAS PARTES. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
6.-
Neófito López Ramos (2000) CONTRATO DE
FIANZA. VÍA EJECUTIVA, REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
7.-
Franco Carreño. (1957) FIANZAS.
ESTIPULACIONES A FAVOR DE TERCERO. Semanario Judicial de la Federación.
8.-
Tercera Sala (1932) FIANZA, ESPERA CONCEDIDA AL
DEUDOR PRINCIPAL. Semanario
Judicial de la Federación.
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